Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones en relación con la salud pública
Sección 1.ª Derechos
Artículo 9. Derecho a la información.
(...)
c) A recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen
en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos,
físicos, medioambientales, climáticos, o de otro carácter, relevantes para la salud de la
población, y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato, la información se proporcionará
con carácter urgente.
d) A recibir información sobre programas y calendario vacunal.
e) A recibir información fluida y sistemática en los supuestos de epidemias y
pandemias.
Artículo 10. El derecho a disfrutar de un adecuado nivel de salud pública
La población en Andalucía tiene derecho a que las Administraciones públicas de
Andalucía desarrollen políticas con objeto de conseguir un adecuado nivel de salud
pública, de forma que se incluyan la promoción de estilos de vida saludables, la
prevención de las enfermedades, la actuación sobre los principales factores determinantes
de la salud, el acceso a un entorno saludable y a condiciones sanitarias y de vida
adecuadas, así como el acceso a la educación e información sobre cuestiones
relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, en el marco de
actuación de la presente ley.
(...)
Artículo 80. Información a la autoridad sanitaria.
1. En el caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e
industrias detecten la existencia de riesgos significativos para la salud derivados de la
actividad o de los productos respectivos, tienen la obligación de informar inmediatamente
a la autoridad sanitaria correspondiente y proceder a retirar, si procede, el producto del
mercado o cesar la actividad de la manera que se determine por reglamento.
2. La Consejería con competencias en materia de salud establecerá los protocolos
que regulen los procedimientos para informar a las autoridades competentes en la
materia, el contenido de la comunicación correspondiente y los criterios para la
determinación de las medidas preventivas adecuadas.
Artículo 81. Inspección de salud pública.
1. El personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración sanitaria que
actúe en el ejercicio de las funciones de inspección gozará de la consideración de agente
de la autoridad a todos los efectos y con sometimiento a las leyes, y, acreditando su
identidad, estará autorizado para el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 23
de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
2. En el ejercicio de sus funciones respectivas, la autoridad sanitaria y sus agentes
pueden solicitar el apoyo, el auxilio y la colaboración de otros funcionarios públicos o
inspectores sanitarios y, si fuere necesario, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de
otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Artículo 82. Autorizaciones y registros sanitarios.
1. Las instalaciones, establecimientos, servicios y las industrias en que se lleven a
término actividades que puedan incidir en la salud de las personas están sujetas a
autorización sanitaria previa de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial
aplicable. Se establecerá de forma reglamentaria, en los casos en que proceda, el
contenido de la autorización sanitaria correspondiente y los criterios y los requisitos para
otorgarla.
2. La autorización sanitaria a que hace referencia el apartado anterior tendrá que
ser otorgada por las Administraciones sanitarias a las que corresponda el control, de
acuerdo con las competencias que tengan atribuidas legalmente.
3. Las Administraciones sanitarias deberán constituir los registros necesarios para
facilitar las tareas de control sanitario de las instalaciones, los establecimientos, los
servicios y las industrias, las actividades y los productos.
Artículo 83. Medidas cautelares.
1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2/1998, de 2 de junio, de
Salud de Andalucía, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar, mediante
resolución motivada, las medidas cautelares siguientes:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
c) La suspensión del ejercicio de actividades.
d) La intervención de medios materiales o personales.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o la
comercial ización de productos y sustancias, y también del funcionamiento de
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que hace referencia esta ley, con
la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales
de riesgo para la salud.
Las medidas comprendidas en el presente apartado se podrán adoptar en aplicación
del principio de precaución, previa audiencia a las partes interesadas, salvo en caso de
riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población. Las medidas adoptadas
se comunicarán a las Consejerías que sean competentes por razón de la materia.
2. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares a que se refiere el
apartado anterior serán a cargo de la persona o empresa responsable.
3. Cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación
sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para
garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de
las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de
14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
4. Estas medidas no tienen carácter de sanción y se mantendrán el plazo que exija
la situación de riesgo que las justifique.
Artículo 84. Entidades colaboradoras de la Administración.
1. Sin perjuicio de la ejecución de las tareas que representan ejercicio de la
autoridad por los inspectores sanitarios o, en general, por los funcionarios de las
Administraciones sanitarias competentes en materia de salud pública, las actividades de
control analítico, verificación, certificación de calidad y procedimientos, evaluación y
calibración en las materias objeto de esta ley pueden ser ejecutadas por entidades
colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas, de conformidad con lo
establecido en la legislación reguladora del sistema de acreditación de este tipo de
entidades y la normativa sectorial correspondiente.
Documentacion asociada a la noticia: Descargar Pdf
Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre,
por el que se complementa el Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales